“... Posteriormente, se resolvió de nuevo el recurso de revocatoria, que fue notificado a la recurrente el veintisiete de mayo de dos mil tres, es decir dos años con cuatro meses y veintiocho días después de haber sido recibida la ejecutoria mencionada y los antecedentes; plazo que debe sumarse al mencionado anteriormente, es decir un año con veinte días, dando un total de tres años con cinco meses y dieciocho días, siendo éste el tiempo realmente transcurrido entre la presentación del recurso de revocatoria y la notificación de la resolución que lo resolvió en definitiva, por lo que claramente se puede evidenciar que no se consumó la prescripción alegada por la recurrente, ya que la anulación referida no invalidó solamente las actuaciones realizadas, sino también el tiempo transcurrido...
En conclusión, esta Cámara estima que la entidad recurrente omitió tomar en consideración que las actuaciones que fueron anuladas por la Sala sentenciadora, conlleva que también el tiempo que transcurrió no podía ser tomado en cuenta para efectos de cómputo de la prescripción, pues al ser declaradas nulas, estas no podían surtir efectos jurídicos, por consiguiente tampoco el tiempo transcurrido; de esa cuenta, se establece que la omisión denunciada no incide para variar lo resuelto por el tribunal en cuanto a la prescripción...”